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Tal como oportunamente informamos, desde la publicación del Decreto 329-2020 ocurrida el pasado 01-04-2020 se encuentran prohibidos los despidos sin justa causa, regulados por el Art. 245 de la LCT (y con la indemnización por antigüedad duplicada hasta el 12-06-2020) así como las suspensiones por falta de trabajo o por fuerza mayor, que se rigen por la misma LCT, Arts. 219 al 221.
A modo de conclusión recomendamos considerar la Suspensión Art. 223 Bis LCT para aquellos establecimientos sin actividad alguna y/o para aquellos puestos donde la posibilidad de trabajar en forma remota no es posible (Ejemplo personal de limpieza, operarios en fábricas cerradas, cadetería), en tanto que la reducción de jornada y de salarios en igual proporción sea considerada en casos de reducción drástica de actividad por causas no imputables al empleador, para todos o algunos de los puestos de la empresa.
Una misma empresa podría aplicar una combinación de medidas según cuál sea su plan para afrontar las tareas que puede llevar adelante en el aislamiento, en particular tratándose de actividades no esenciales según del Decreto 297 y sus modificatorias.
Las acciones mencionadas requieren no sólo del consentimiento del trabajador, el cual será solicitado y prestado en el marco del principio de buena fe que rige a las relaciones laborales, sino además de una correcta y bien administrada instrumentación, por lo cual resulta de gran importancia solicitar asesoramiento a los asesores legales de la empresa para su implementación.