Se determinan las condiciones para que los fondos provenientes de la repatriación de activos financieros en el exterior puedan ser afectados a la suscripción o adquisición total o parcial de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión existentes o a crearse, estableciendo los requisitos que deben reunir los Fondos Comunes de Inversión a los fines de ser considerados como alternativas de inversión.
* La Comisión Nacional de Valores establece que los fondos provenientes de la repatriación de activos financieros situados en el exterior y depositados en cuentas habilitadas por las entidades financieras a ese único fin, podrán ser afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados.
* Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la repatriación deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. Los Fondos Comunes de Inversión existentes deberán prever la emisión de dicha clase, adecuando sus Reglamentos de Gestión.
* Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos a ser constituidos bajo el presente régimen deberán invertir al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de su haber en activos emitidos y negociados en el país, pudiendo invertir el porcentaje restante en activos emitidos y negociados en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del Mercosur y/o en la República de Chile.
* En el caso que la colocación y distribución de cuotapartes sea llevada a cabo por un agente de colocación y distribución integral, el mismo deberá proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés propio o de terceros.
* Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país.
* Vigencia y aplicación: a partir del 10/03/2020, día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.