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Ingresos brutos. Tratamiento Renta financiera.

Fecha: 19/04/2024


Les compartimos el análisis de una consulta muy habitual respecto al tema del asunto:
Un sujeto empresa invierte sus excedentes en un plazo fijo del país obteniendo intereses. ¿Estos quedan gravados por la alícuota de actividades financieras como actividad diferenciada?
Recordemos que el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos viene dado, en general, por el ejercicio habitual y a título oneroso de una cierta actividad económica en la jurisdicción. En este marco, quedan alcanzadas tanto las actividades principales como las secundarias, siempre que sean actividades diferenciales. Ello, por cuanto si se trata de actividades complementarias, se entiende como si fueran una sola actividad con la principal.
Al respecto, los Códigos Fiscales suelen establecer que el tratamiento impositivo de las actividades complementarias se subsuma en el tratamiento de la principal, salvo excepciones. Por ejemplo: - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: el Código Fiscal esboza, en el último párrafo del artículo 269: “las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria- están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la ley tarifaria”. - Provincia de Buenos Aires: el Código Fiscal esboza, en el último párrafo del artículo 219: “las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la ley impositiva”. - Provincia de Córdoba: el Código Fiscal indica, en el artículo 238, que “los rubros complementarios -incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota de la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento especial en este Código o leyes tributarias especiales”.
En este contexto, una actividad es complementaria a otra principal cuando la primera no existe (no se ejercería) al no existir la otra. Dicho en otros términos, no son independientes sino inescindibles.
En este marco, todo sujeto empresa, cuyo objeto es agrícola-ganadero, industrial, comercial o la prestación de servicios, realiza como actividad derivada de la principal y complementaria la financiera. Lo expuesto, por cuanto las empresas que generan excedentes (caja y banco) por su actividad principal, por una cuestión de planificación financiera, invierten dichos excedentes (en activos financieros de renta fija y de renta variable). Siendo ello así, estas inversiones y sus retornos no constituyen una actividad financiera independiente e inescindible, sino, más bien, una actividad conexa a la principal sin la cual no existiría.
Por lo tanto, el retorno de tales inversiones no es posible tratarlo como una actividad financiera en sí misma. Estamos frente a una actividad derivada y complementaria, la cual no existiría si la principal no generara excedentes. Además, su finalidad es solo salvaguardar los excedentes (caja y banco) generados por la actividad principal.
En consecuencia, frente al impuesto sobre los ingresos brutos podemos decir que, salvo que el Código Fiscal y/o la ley impositiva establezca una alícuota particular para la actividad complementaria (resultados de inversiones), tributan a la misma alícuota aplicable a la actividad principal en la medida en que no exista una exención expresa.
Por otra parte, no hay que olvidar que lo expuesto es así siempre que se trate de activos financieros de renta fija o variable del país (ente emisor radicado en el país), dado que si son inversiones del exterior, quedarían al margen del objeto del impuesto por el principio de la territorialidad.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) opinó, en la Mesa de Enlace AGIP - Profesionales del 16 de junio de 2011, que los intereses de un plazo fijo de un sujeto empresa no constituyen una actividad financiera en sí. Por ende, queda gravada a la alícuota general. El criterio se extendería al resto de las inversiones.
Ahora bien, no podemos desconocer la existencia de exenciones en materia de activos financieros. Simplemente a modo de ejemplo podemos mencionar que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se exime, en el artículo 296 del Código Fiscal, entre otros, a títulos públicos, obligaciones negociables de la ley 23576 e intereses a plazo fijo. En estos últimos dos casos, siempre que se trate de un sujeto no empresa.
En el caso de la Provincia de Buenos Aires, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), en la Mesa de Enlace - ARBA/CPCEPBA del 20 de diciembre de 2023, opinó lo siguiente en relación a un sujeto empresa que invierte los excedentes en fondos comunes de inversión:
“En principio, no están exentos los fondos comunes de inversión, independientemente de que dentro de los mismos se incluyan operaciones que individualmente sí lo estuvieran.
No se hace diferenciación entre persona humana y jurídica.
Se ratifica la alícuota del ocho por ciento (8%) por tratarse de una inversión, no considerándose la alícuota de la actividad principal de quien realice la inversión.
Los funcionarios presentes asumieron el compromiso de redactar un informe técnico, con aclaraciones al respecto”.
El criterio expuesto no es compartido, dado que en el caso se trata de una actividad financiera derivada de la principal y carece de argumentos legales.
Por su parte, en la Provincia de Buenos Aires, el artículo 207 del Código Fiscal exime, entre otros, a títulos públicos, obligaciones negociables de la ley 23576, intereses de cajas de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos. En este último caso, sin importar el sujeto.
En el caso de la Provincia de Córdoba, tenemos que la ley impositiva establece alícuotas específicas para las siguientes inversiones: “enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones, y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidos cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y contratos similares [inc. f) del art. 223 del CTP]-”. En consecuencia, más allá de la actividad principal, existen, para el caso de inversiones, alícuotas específicas.
Por último, la Provincia de Córdoba, en el artículo 242 del Código Fiscal, exime, entre otros, a los intereses de plazos fijos sin importar el sujeto.

Atte., Alicia M. García – Contadora Pública (U.B.A.) - Gerencia de Impuestos